EL
FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS
A una
civilización fundada sobre la idea del deber, los deberes hacia el príncipe,
los "nuevos filósofos" han tratado de sustituir una civilización
fundada en la idea de derecho: los derechos de la conciencia individual, los derechos
de la crítica, los derechos de la razón, los derechos del hombre y del
ciudadano[1].
Del mismo modo que las matemáticas se construyen a partir de un número limitado
de postulados, los sistemas políticos se levantan sobre la base de ciertos
valores que, como aquellos, se afirman sin necesidad de demostración... En la
base del sistema político liberal se encuentra el postulado de los derechos
naturales del hombre, a pesar del empeño de los creadores de la doctrina por
demostrar, con sus descripciones del estado de la naturaleza, lo indemostrable[2].
I.-
STATUS QUAESTIONIS
Parece
ser ya un lugar común, es decir, por todos aceptado, el sostener que un
gobierno es legítimo, moralmente hablando, tan sólo cuando respeta los derechos
humanos. Estos son universales: no interesa la raza, religión o cultura, son
absolutos: nadie ni nada puede darnos un pretexto para desconocerlos, y han
sido reconocidos por todos los gobiernos de la tierra en estos últimos años.
Como
fundamento de tal doctrina se suele presentar a la naturaleza humana, que es la
misma en todos, y a la paternidad divina, concediéndosele así un cariz
religioso y trascendente.
Quisiera, pues, revisar estas opiniones a la luz de la filosofía
tradicional, sorprendido de no hallar expresión alguna equivalente en todas las
Sagradas Escrituras - base de nuestra civilización occidental - en la antigua
Grecia, en el Imperio Romano, ni en el magisterio de teólogos, doctores, Padres
y Romanos Pontífices anteriores a la Revolución Francesa. Tal vez la expresión falte, pero haya ideas
afines.
Desearía
distinguir los bienes, que esta concepción ético-jurídica intenta cautelar, de
la doctrina misma. Así, por ejemplo, es obvio que todo hombre merece un juicio
justo. Un juicio injusto no es un
juicio, la ausencia de juicio impide toda condena. El nacimiento del derecho, que, por cierto,
es muy anterior a la era cristiana, ya lo establecía. Ya las enseñanzas de Platón y Aristóteles,
por ejemplo, insisten en la obligatoriedad de la virtud de la justicia,
especialmente en la autoridad. Lo que está en juicio ahora no son esos bienes
que nuestros contemporáneos llaman "derechos humanos", sino la
hipótesis explicativa de por qué han de ser respetados, promovidos y usados
como criterio de moralidad de todo gobierno. En otras palabras, nos interesa
saber cuál es el fundamento racional de la teoría de los derechos humanos
universales y absolutos (2).
II.-ORIGEN
DE LA DOCTRINA
Michel Villey, en "Le Droit et les droits
de l'Homme"[3] (3),
declara que son fruto de los tiempos modernos por oposición a la concepción
clásica. En efecto, para los antiguos, el derecho proviene de la justicia;
mientras que, para los modernos, la justicia proviene del derecho[4]. A juicio del profesor Guzmán, las
declaraciones modernas carecen de todo valor jurídico, habría que catalogarlas
como listas de aspiraciones humanas[5].
Diserté sobre este tema, hace algunos años, en
un ciclo que conmemoraba la Revolución Francesa. Dicha conferencia fue
publicada en el Nº 41-42 de la Revista de Derecho Público de la Universidad de
Chile. En esta ocasión evitaré los temas
abordados en aquélla a fin de no repetir lo ya estudiado.
La
expresión "derechos del hombre" aparece, por primera vez, en la obra
de Locke, pero la idea está claramente expresada en el Leviatán de Hobbes; mas,
si hemos de creer a Villey, es el nominalismo del siglo XIV el
"padre" de la teoría, en nombre del Evangelio, por supuesto. Abandonada en dicho siglo la
ontología realista de Aristóteles, perfeccionada por santo Tomás, ¿qué sentido
tiene buscar en la realidad el fundamento del derecho? Los modernos creadores
de los "derechos humanos", basados únicamente en el hombre mismo y de
espaldas a la sociedad en la que están inmersos, se limitan a sacar las
consecuencias jurídicas de la nueva postura ontológica. Villey piensa que en
entonces se logró la "división de las aguas": en la antigüedad y Edad
Media quedó el derecho real; de aquí en adelante habrá "derechos del hombre".
Se trata de obtener el derecho, no de la paciente y cuidadosa observación de la
vida ciudadana - como lo hizo Aristóteles que se tomó el trabajo de estudiar la
constitución de casi todos los Estados de su época - sino exclusivamente de la
naturaleza del hombre. Claro que si nos atenemos estrictamente a la hipótesis
nominalista, deberíamos negar la existencia de esa pretendida "naturaleza
del hombre"; sin embargo, ésta sobrevivió en la conciencia europea, muchos
siglos a su muerte filosófica. Hobbes afirmará que la
"naturaleza" otorgó al[6]
hombre el derecho natural (ius naturale) y su opuesto, la ley natural (lex
naturalis). Obviamente no resulta fácil
comparar el concepto de Hobbes con el de Aristóteles, pero lo cierto es que la
misma palabra nos prestará un servicio inédito: ser el fundamento de los
"derechos humanos". El texto del Inglés resulta altamente
significativo. Contrariando absolutamente la interpretación clásica de la
ciencia jurídica, nuestro moderno pensador opone ius a lex. El derecho natural expresa la libertad que la
naturaleza otorgó a cada hombre; la ley natural, en cambio, la obligación que
prohíbe determinada actividad. De tal manera que, en una misma materia, son
incompatibles[7]. Resulta inexplicable que haya ley natural si
reconocemos, con el mismo autor y en la misma página, que el derecho se
extiende a todas las cosas, incluido el cuerpo de los enemigos, es decir, de
todos los demás seres humanos. Mas la exigencia de coherencia no ha sido nunca
muy fuerte en ciertas latitudes. Sea la que fuere la significación del término
"nature" en este texto, lo cierto es que se presenta como fundamento
de los derechos. Y como todos los hombres son iguales en su origen natural -
debiéndose las diferencias que hoy observamos a la injusticia social como nos
lo enseñará Rousseau - se sigue que los derechos son los mismos para todos.
Tenemos así asegurada la primera característica de nuestros modernos derechos:
son universales.
Pero
volvamos ya a nuestro guía francés. El profesor de la Sorbona halla otra
fuente, en el mismo siglo XIV, que podrá explicarnos la otra característica: su
ser absoluto.
Uno de
los temas que más estudian los cultores de la historia del pensamiento es el
voluntarismo teológico y moral tan propio de ese siglo. Se reconoce a Dios una
"potestas absoluta" en virtud de la cual pudo haber establecido una
moral perfectamente contraria a la actual. Según Occam, nos podría haber hecho
adorar un asno[8]. Esta
"arbitraria" legislación fue grabada en el corazón de los hombres -
para retomar una expresión de san Pablo - y es allí donde el hombre puede
leerla. ¡Qué inútil trabajo se dieron el bueno de Aristóteles y los
jurisconsultos romanos cuando buscaban afanosamente en la experiencia
multisecular de los pueblos un fundamento a sus éticas! Les habría bastado con
mirar al interior de sus conciencias. Allí Dios prohíbe ciertas acciones, manda
otras y permite el resto. Nace así el "derecho" con el sentido de
licencia, libertad, permiso para hacer algo. Es exactamente el valor que
concedió Hobbes a la voz "ius" para oponerla a "lex".
Pero hay
más. Duns Scot se adelantó al contrato social y, en ello, fue seguido por
Occam. Como la moral no es más que sumisión a los mandamientos de Dios, y como
éste nada impone en materia de propiedad, se sigue que tenemos licencia para
apoderarnos de todo. La tenemos también para elegir a la autoridad que ha de
presidir el reparto[9]. Occam,
por su parte, cambió la palabra "licencia" por "libertad" -
con lo que se adelantó a Hobbes - y distinguió los "iura fori" de los
"iura poli". El príncipe concede a algunos ciudadanos ciertas
"libertades" que, por lo mismo, pueden ser reivindicadas ante los
tribunales (fora); Dios mismo, por su parte, concede a todos los hombres otras
libertades, a las que nadie puede renunciar (a comer, beber, vestirse, etc.),
pero que no son exigibles ante los tribunales. Son "iura poli", de
"polus": Cielo, término tomado de san Agustín[10]. Es fácil comprender que, si Dios otorgó esas
libertades o licencias, nadie puede osar discutirlas; con lo que se bosqueja el
carácter absoluto que buscábamos. Notemos que, al menos las declaraciones
americanas, anteriores a la Revolución Francesa, recordaban que es Dios quien
otorga los Derechos.
Sabemos
bien cuánto se expandirá el nominalismo por Europa en los últimos tiempos
medievales, y cuánto influirá esta metafísica en la Reforma. El mismo Hobbes es
considerado occamista por Villey. Con Suárez alcanzamos el vocabulario más en
boga hasta hoy. Según el ilustre jesuita, el sentido más propio de la palabra
"ius" es el de ley; mas también consignó el nuevo sentido que hace
coincidir con el de "facultad", es decir, licencia para realizar
cierta actividad[11]. Esta
acepción viene respaldada por Gerson, Victoria, Soto, Molina; pero no por Santo
Tomás. Para no ser injustos, digamos que la escolástica española estuvo muy
lejos de preconizar los derechos del hombre; su interés fue siempre a los
deberes y a su fundamento: la ley natural.
En verdad no hay en ellos teoría alguna que pueda apoyar la moderna interpretación.
Como
vimos, fue Hobbes quien introdujo el nuevo concepto. Conviene precisar. El
derecho (ius) deja de ser mera licencia para convertirse en el fundamento de la
actividad, exigencia que pone en mi mano autoridad suficiente para usar la fuerza
física contra quienquiera no lo reconozca. Como tal derecho pertenece por igual
a todos, la consecuencia es una guerra total de todos contra todos. Notemos
que, aunque el inglés lo haga consistir en "libertad", de hecho le ha
dado un alcance totalmente distinto: lo ha convertido en justificación de la
violencia. Estamos, pues, ante un arma jurídica universal y absoluta y ante un
concepto enteramente revolucionario: la mera limitación de mi libertad, en
cualquier ámbito, es un atropello a mi derecho "natural" que me
autoriza a emplear la fuerza. No puede haber doctrina más subversiva que ésta.
Con
razón Locke cambió su sentido. En vez de identificarse con la libertad, lo hará
con la propiedad. En verdad, en sentido amplio, todo derecho es propiedad; es algo
mío y, como tal, debe serme reconocido. Aplicado, pues, el concepto hobesiano a
la realidad de la propiedad y agregándole la obligatoriedad reconocida al
"derecho" por la segunda escolástica, Locke creó una doctrina
enteramente nueva que, en cierto sentido,
ha tenido la fortuna de ser reconocida hasta por la moderna doctrina social de
la Iglesia, sin sospecharse siquiera que, con ella, nos apartábamos
completamente de la tradición de las SS.EE., los Santos Padres y los grandes
teólogos escolásticos[12].
Interesante
sería seguir paso a paso el capítulo quinto del segundo tratado sobre el
gobierno de nuestro autor. Limitémonos a su conclusión: la propiedad es un
derecho del hombre presente en él desde el inicio mismo, cuando vivía en
"estado natural". Por lo mismo será universal y absoluto; ninguna
exigencia se puede hacer a los propietarios, la falta de propiedad se explica
por la pereza y los vicios que han hecho perder la suya a ciertos individuos.
La herencia permite la acumulación que hoy observamos en el mundo. Mas no creamos que nos vemos limitados a la
propiedad de los bienes materiales.
Nuestro pensador vio que su concepto podía aplicarse a otras realidades
que también son fruto del trabajo humano. Nace así la libertad de conciencia,
es decir, de dirigir mi vida según mis convicciones; la libertad de opinión, es
decir, el derecho al error, y el derecho de resistencia a la tiranía. Observemos tan sólo que en esta enumeración
de "derechos" brilla por su ausencia la noción de "bien
común". El hombre es conceptualizado como un todo independiente al que se
deben ciertas cosas que él consigue aparentemente sin ayuda de nadie; por lo
mismo deben serle reconocidas como su "propiedad", su
"derecho". Si le unimos la
concepción escolástica tardía del "derecho" como "ley", y,
por lo mismo, provisto de obligatoriedad, tendremos la moderna doctrina de los
derechos humanos.
III.- LA
TRADICIÓN CLÁSICA
El Prof.
Dr. Villey no es un tomista, ni siquiera es un filósofo; es un jurisconsulto
especializado en Derecho Romano. De modo que la parte más valiosa de su
trabajo, a nuestro juicio, es la que dedica a las enseñanzas que la tradición
clásica pueda depararnos. Bajo el sugestivo título de: "regreso al
redil" (bercail) comenzará a exponernos lo que pueden ilustrarnos el
Derecho Romano, Aristóteles y Cicerón[13].
Testigo
privilegiado del nacimiento del derecho en Roma es nuestro conocido Cicerón. En
su época, o poco antes si el De Oratore es histórico en todos sus detalles, los
jurisperitos romanos están intentando crear un "arte" nuevo: el
derecho (ius). Antes, los abogados debían buscar antecedentes para ilustrar las
razones que protegían a su clientes. Resultaba tedioso y azaroso. ¿No sería
mejor seguir el ejemplo de los griegos que habían logrado convertir en
"artes" a la geometría, a la música, etc.?[14].
Cicerón,
imbuido en la filosofía griega, pues sin ella no es posible crear un arte, nos
entrega una preciosa definición del derecho: "mantener una justa
proporción en la repartición de bienes y los procesos de los ciudadanos"[15].
¿A qué filosofía se refiere el gran orador? A la griega, por supuesto; pero el
genio helénico tantas elaboró que se impone una ulterior investigación a fin de
determinar con precisión cuál de ellas es la inspiradora del nuevo arte. El
profesor de la Sorbona cree encontrar en Aristóteles el filósofo buscado y
fundamenta su elección en tres razones: a) Cicerón y los romanos son
eclécticos, es decir, conocen toda la filosofía griega; por lo tanto también a
Aristóteles. b) El Estagirita es una verdadera cumbre del saber y su influencia
es poderosa en la Stoa, preferida por Cicerón y los Romanos de la época clásica
e imperial, especialmente desde Séneca en adelante. c) Mas la razón más
poderosa estriba en que Aristóteles, por primera vez en la historia del
pensamiento, logró elaborar un concepto estricto de derecho; concepto que no
podía pasar desapercibido a los romanos, tan interesados en estas
cuestiones. Entramos así
en terreno conocido y bien conocido en este Instituto de Filosofía donde se
estudia asiduamente la Ética a Nicómaco. Ya su título indica inequívocamente
que se trata, en primer lugar, de observar los hechos reales, las costumbres de
los hombres, las que serán juzgadas por su finalidad. Villey se detiene en el
libro quinto para destacar el aspecto "político" de lo justo; pues,
como dice el maestro griego, en estricto sentido, "lo justo no existe más
que entre aquellos cuyas relaciones mutuas han sido sancionadas por ley"[16],
tesis que hace las delicias del jurisperito galo. No seguiremos el detalle de los
análisis contenidos en ese libro. Tan sólo subrayaremos que, según Villey, a
los que leemos la obra en traducciones, se nos escapa el abundante uso de la
voz "to dikaion", que las versiones traducen, indistintamente, tanto
por "justo" como por "derecho", identificación que
sorprende pero que confirma la convicción que el experto en derecho romano
había obtenido en sus estudios anteriores.
De todo
lo cual podemos obtener ciertas conclusiones importantes[17]:
a) El derecho es algo, de suyo exterior a las personas, a saber: lo justo, la
cosa justa. Sólo por derivación podrá designar lo que le pertenece a una
persona, pero éste es el sentido más usado en la actualidad. b) El derecho
consiste en una proporción, efecto de una partición proporcional. c) Como la
virtud radicará en un medio entre extremos cuya determinación exigirá un
esfuerzo intelectual, un acto propio de un juez.
Regresemos
a Cicerón y al De Oratore y a su explicación de cómo se las ingeniaron los
juristas para "reducere ius in artem". Era tal su interés que, según
testimonio de Aulo Gelio, habría escrito una obra, hoy perdida: "De iure
civile in
artem redigendo".
artem redigendo".
Cicerón,
pues, nos aclara que hay que comenzar por definir derecho si queremos
convertirlo en un "arte". Ya vimos su carácter aristotélico al
definir en virtud del fin intentado. Agreguemos que se trata de derecho civil, es decir, político: creado
y realizado al interior de una ciudad. Su propósito será lograr una "aequabilitas"
(an Àlogon), es decir, una cierta "igualdad" - no matemática,
por cierto - sino proporcional, adaptada a la calidad de las personas. Versará
sobre una "res" - lo que no excluye a las personas pues Descartes
nacerá muchos siglos después - puesta en litigio; de otro modo no habría
necesidad de contar con la presencia de un juez.
Las
últimas palabras de la definición de ius, que no incluí cuando la cité, son tan
importantes que merecen un comentario aparte. Estas son: "usitatae legitimae".
Villey cree observar aquí una invitación dirigida a los abogados a buscar en
las costumbres, en los usos aceptados por todos, esa justa proporción que
define al derecho. No estamos ante un producto engendrado por la razón pura,
como pretendió Leibniz, sino de la atenta y diligente observación de la
realidad social, como lo enseñaba Aristóteles[18]. Claro está que habrá que velar porque tal
costumbre sea legítima, sana, no cualquier abuso canonizado por los siglos, que
aún falta mucho para el sociologismo y el positivismo jurídico.
Como
podría objetarse la calidad del testimonio de Cicerón, demasiado filósofo para
ser buen jurista, demasiado jurista para ser buen filósofo, Villey nos invita a
consultar el Digesto, el mejor testigo de la antigua jurisprudencia.
Y
llegamos así al justamente famoso derecho romano y a la milenaria tradición que
lo hizo posible. Nuestro guía nos invita a abandonar ciertas concepciones
provenientes de los historiadores de los siglos XVIII y XIX e impuestas por
Hegel al nuestro. Nada más lejos de la vida jurídica imperial y anterior que el
juridicismo libresco que se les atribuye en supuesta oposición al libre
espíritu de los griegos. Tal
interpretación debe ser declarada mítica o fantástica[19]. La palma se la lleva Leibniz, para quien, la
labor de los juristas romanos es tan coherente, tan lógicamente deductiva, que
bien puede compararse con la de Euclides.
Ahora
bien, esta recolección de las leyes clásicas se abre con la exposición de los
principios del arte del derecho civil. Desgraciadamente, casi no quedan rastros
de la obra de los juristas de la época republicana; lo más antiguo del Digesto
se remonta a la época imperial, pero parece fuera de dudas que se procuraba
conservar el derecho antiguo más que cambiarlo: tenían el culto de la
tradición. Villey comprueba que la herencia de Aristóteles se mantiene intacta[20],
si bien es evidente la influencia de la Stoa y, quien lo fuera a creer, del
cristianismo naciente. No olvidemos que la versión actual es obra de Justiniano.
Mediante
diez ejemplos nos demostrará sus tesis, para nuestro propósito bastará citar
los siguientes: a) La definición misma de justicia ha sido traicionada en los
tiempos modernos. Allí donde expresaba: "ius suum cuique tribuens"
los modernos leerán: "ius suum cuique reddens". Para el pensamiento
moderno, los hombres nacen libres y el derecho reside en ello; por lo tanto, se
trata de devolverles, en sociedad, lo que tuvieron en "estado
natural". Para los antiguos, ya lo vimos en el Estagirita, no hay
verdadero derecho sino en sociedad, por lo que habrá que "atribuirle"
a cada cual el lugar que le corresponde en ella y eso será su derecho. Esto es,
precisamente, lo que hace el juez. Por lo cual, Julio Paulo, jurisconsulto del s.
III y citado en el Digesto, aclara que, aunque se equivoque, la decisión del
magistrado crea derecho, no porque así lo haya hecho el pretor, sino en
atención a lo que conviene, normalmente, según su función. Por ello, puntualiza
Villey, los romanos llegan a distinguir "ius" - el derecho creado por
la autoridad - de "iustum" - la justa proporción que se da en la cosa
misma y que no siempre, como ya había advertido Aristóteles, los hombres
hallan. b) No creamos que, con esto, caemos en una especie de positivismo jurídico
"avant la lettre"; puesto que el mismo Julio Paulo reconocerá que la
función de la regla consiste en describir sucintamente la realidad. De este
modo, el derecho, en sentido estricto, no brota de la regla, sino que la regla
brota del derecho[21].
Notemos cómo la palabra derecho viene, en la segunda oración, a reemplazar a la
voz realidad (res) de la primera. Esa
realidad no es el sujeto y sus supuestos derechos inherentes a su persona, sino
que es la cosa en litigio, la relación entre los miembros de la sociedad cuya
paz se trata de conservar.
Digamos,
finalmente, para cerrar este ya largo apartado, que en 1816 Niebuhr descubre
una de las fuentes del Digesto: las Institutiones del jurista Gayo, del s. II.
Algunos han visto allí una anticipación de los derechos de la persona modernos.
Nada más alejado de la realidad, a juicio del profesor de la Sorbona[22].
Nos
hallamos ante una suerte de sociología de la antigua Roma en la que cada
"persona", es decir, cada función social entra en relación con las
otras. Tales relaciones son descritas por Gayo, pero, a diferencia de un
tratado de sociología moderno, el romano se esfuerza por determinar qué es
justo o injusto en ellas. Sin embargo, el libro no habla tanto del derecho -
interés del filósofo - cuanto de derechos, como corresponde a juristas. Aquí aparece la palabra "res"
referida tanto a cosas corpóreas como a incorpóreas. Estamos ante una de las
fuentes que nos prueba que "res", en este lenguaje, significa algo en
litigio y no se reduce a lo material por oposición a la persona
espiritual. Pero lo más interesante para
nuestra investigación será la identificación entre estas "res" con
los "iura"; por lo cual, concluir À el jurista romano, al fin y
al cabo, todas las "res" son incorpóreas; porque lo que interesa el
jurista no es la corporeidad de la cosa en litigio, sino las relaciones, las
funciones sociales que desempeñan. Este es el aspecto - formalidad diría un
escolástico - que compete al derecho.
IV - LOS DERECHOS HUMANOS EN EL TOMISMO
ACTUAL
Algunos
tomistas contemporáneos se han sentido obligados a abordar esta temática y
justificar la moderna concepción de los derechos humanos supuestamente basados
en el pensamiento del Doctor Común de la Iglesia.
Uno de
los más preclaros, a mi modesto entender, es Josef Pieper, quien, en su trabajo
sobre las virtudes fundamentales estudia esta cuestión, Por desgracia no puedo
consultar el original alemán, lo que sería necesario habida cuenta de las
divergencias de la traducción española respecto de la norteamericana. Cómo esta
última fue editada por el mismo autor de modo de evitar las repeticiones del
original alemán, le dará la preferencia en caso de discrepancia.
El
capítulo con el que inicia el asunto que nos interesa se llama: On Rights; así,
en plural[23]. Sorprende este título porque el autor
medieval trata "acerca de lo justo" y no sobre los derechos. La
traducción española, en cambio, intitula al mismo capítulo: "lo
debido". Pieper nos dará, a continuación, la definición de justicia
cambiando "tribuere" por "reddere" (renders en la
traducción inglesa), sin advertir que el texto de la leonina establece el
término "tribuere". La traducción española, en cambio, pone un simple
"da" que se acerca más al original latino. Notemos que el sentido
original del vocablo latino era el de distribuir entre las tribus los
impuestos, pasando luego a significar: atribuir, conceder, otorgar, dar,
etc.
Sea de
esto lo que fuere, el conocido tomista alemán razonará a la moderna y planteará
un problema que salta a la vista desde que se inicia la investigación con estos
fundamentos: algo hay que pertenece a la persona, por ser persona, y que todos
deben reconocerlo como una suerte de deuda[24].
En la
Suma Contra Gentes, Pieper encuentra un texto muy esclarecedor: "en virtud
de la creación, el ser creado comienza a tener sus derechos"; pero en la
versión española el texto dice algo completamente diferente: "por la
creación empieza, primeramente, el ser creado a tener algo suyo[25]. Se sorprende Pieper de que santo Tomás afirme
ahí mismo que Dios nada debe al hombre y que, por lo mismo, el acto de creación
no es un acto de justicia[26]. Explica Pieper: como el hombre aún no es, no
se puede, en sentido estricto, "reddere suum cuique", error que la
traducción española mantiene sin advertir que el cambio de vocablo tergiversa
el pensamiento del Santo.
El
profundo autor alemán advierte que esta afirmación: "en virtud de la
creación" no responde formalmente a la cuestión, porque también las
piedras han sido creadas. El derecho, en cambio, alude a una cierta
"propiedad" sobre algo. Con asombro observo que la palabra
"propiedad” ha sido suprimida en versión castellana y, en el mismo lugar,
se inserta una nota nueva, tomada del capítulo 93 del mismo libro del Contra
Gentes donde santo Tomás sostiene que es debido al hombre aquello que "ad
perfectionem alicujus requiritur", o sea, prosigue la versión española,
"lo que le es preciso; el ser debido connota un exigir y un
precisar". Nuevamente tengo que protestar: ¿por qué se suprime la palabra
más importante del texto latino: "ad perfectionem"?[27]
En breve
párrafo, Pieper reconoce que el Santo no da una respuesta tajante a la cuestión
formulada sino muchas, ninguna definitiva. En otras palabras, Pieper tendría
que reconocer que Villey tiene razón: en santo Tomás no es posible fundar la
moderna teoría de los derechos humanos. Con todo, nuestro buen profesor alemán,
no renuncia a hallar una respuesta satisfactoria para el hombre de hoy. Ahora
va a enfrentar la verdadera solución del asunto; observemos, eso sí, que en las
líneas que siguen no habrá ninguna cita de santo Tomás que realmente funde lo
que Pieper sostiene. La razón es obvia. Mas dejémosle hablar y no prosigamos
con las divergencias entre las dos versiones, pues ya tenemos claro que ahora
no habla el Doctor Común sino un discípulo perfectamente independiente en esta
materia.
La
respuesta estará basada en la naturaleza de aquél a quien se le debe algo: si
éste, por naturaleza, es capaz de reclamar su derecho. En otras palabras,
porque el hombre "es persona, es decir, un ser espiritual, un todo en sí
mismo, un ser que existe para sí y por sí"[28].
Por ello, agrega nuestro autor, santo Tomás reconoce que "el mismo Dios
dispone de nosotros con gran reverencia" (como afirma el Libro de la
Sabiduría). No obstante lo cual, nuestro agudo pensador no se da por
satisfecho: ¿cómo podría ser la naturaleza humana el último fundamento si no se
funda ni siquiera a sí misma?[29]. Y se responde: "el hombre tiene derechos
inalienables porque fue creado persona por un acto de Dios, esto es, por un
acto que está más allá de toda discusión humana"[30]. Tesis sostenida por Kant, reconoce Pieper, y
no por santo Tomás, agregamos nosotros. Con todo, nuestro querido profesor
reconoce que es arduo concebir que el hombre tenga tal cualidad porque así fue
creado por Dios. Ahora una buena cita de santo Tomás parece salvar al alemán de
su perplejidad: "una cosa es justa no sólo porque es querida por Dios,
sino porque es algo que se debe a una creatura en virtud de la relación que hay
entre creatura y creatura"[31]. Pienso que lo que quería decir el autor
medieval queda completamente desnaturalizado en el contexto que lo ha puesto
nuestro contemporáneo. Yo pondría el acento en esa "relación de creatura a
creatura" para poder hablar de derecho, relación que jamás ha sido
mencionada en el estudio que estamos comentando. Porque, como muy atinadamente
observa M. Artola: "es inevitable que lo que un ciudadano considera como
ejercicio legítimo de su derecho, otros lo tengan como un atentado contra los
suyos"[32], y,
mientras no se solucione tal conflicto, no vale la pena hacer lista de derechos
alguna.
Como
todos sabemos, Su Santidad Juan Pablo II se ha convertido en uno de los grandes
defensores de los derechos humanos. Convencido de la necesidad de aclarar la
noción y fundamentarlos adecuadamente, ha nombrado una comisión teológica
internacional con esa misión. En su informe final, la Comisión reconoce
que tales derechos no aparecen en las Sagradas Escrituras y que el Magisterio
Supremo los defiende desde el último Concilio. Lo que nos interesa ahora es
únicamente el problema de su fundamento, por lo que dejamos todo lo demás.
El
Magisterio ve en la encarnación del Verbo de Dios la elevación de la dignidad
de la persona humana porque Cristo ha redimido a la naturaleza humana y así
ofrece a los hombres "un acceso más fácil a la participación de la vida
divina"[33]. Por ello, "el Evangelio otorga un nuevo
fundamento religioso, específicamente cristiano, a la dignidad y a los derechos
de la persona, y abre nuevas y cada vez más amplias perspectivas para los
hombres, considerándolos como verdaderos hijos adoptivos de Dios y como
hermanos en Cristo crucificado y resucitado"[34]... Mediante su encarnación ha otorgado a la
naturaleza humana una dignidad sin igual. De esta forma, el Hijo de Dios, en
cierto modo, se ha unido a todo hombre[35]... Su tránsito de la muerte a la resurrección es
también un nuevo don que se comunica a todos los hombres[36]. Por estas razones, el cristiano "se
mostrará particularmente diligente en el respeto de los derechos de todos
los hombres"[37].
En consecuencia, la comisión establece que el "derecho fundamental de la
dignidad humana debe ser considerado como el valor máximo en el orden
moral"[38].
La
doctrina elaborada de esta manera es llamada, por la misma comisión,
personalismo, y nos invita a buscar sus fundamentos "en la tradición y en
la filosofía cristiana, en particular, en la doctrina de santo Tomás[39],
por lo que urge ya ver su opinión sobre el particular.
V.- EL
DERECHO EN SANTO TOMAS
Quisiera
señalar que no hay una doctrina acerca del derecho en santo Tomás. El es un
teólogo, no un jurisconsulto. De modo que lo poco que podemos decir al respecto
lo hemos tomado de sus estudios sobre la ley y, principalmente, sobre la
justicia. Nuevamente Villey nos ayudará con sus penetrantes acotaciones.
Comencemos
por consignar que el Angélico separa netamente la ley del derecho. Si bien la
antigua ley mosaica contenía ciertos preceptos "judiciales", es
decir, pertenecientes al ámbito propio del derecho[40],
la nueva ley evangélica los excluye todos[41]. En esta ocasión el Aquinate llama
"preceptos judiciales" a los que no reciben su obligatoriedad
directamente de la razón natural - por lo que no son estrictamente morales -
sino de su institución (por el tribunal o autoridad competente)[42].
Junto con establecer que los de la Antigua Ley han sido derogados por la Nueva[43],
el Santo hace una aclaración notable: estos preceptos judiciales
"relinquuntur humano arbitrio"[44]
.
Por lo
tanto nos vemos forzados a rechazar el lenguaje tomista moderno, por mucho que
respetemos a Suárez.
Pero hay
más.
En la q.
57 de la II-IIae., el Angélico nos enseña que jamás podrá determinarse el
"ius" considerando únicamente a la persona humana; porque es justo lo
que corresponde, según una cierta equidad, a otra persona[45].
Por lo mismo, de "ius" proviene "iustari" que se dice de
dos cosas cuando se adecuan entre sí, cuando se ajustan. Esto es lo que
distingue a la justicia de todas las demás virtudes: es la única que no puede
determinarse recurriendo tan sólo al agente[46]. Estas mismas ideas expresa el
Santo en su comentario al libro V de la Ética de Aristóteles[47]. Solo que aclara más su pensamiento. En verdad
se hace necesario considerar cuatro cosas para determinar lo justo: dos
personas y dos cosas (res). Se trata de obtener una cierta igualdad entre las
personas involucradas; pero también, de hallar un justo medio entre un posible
exceso y un defecto. Todo lo cual no puede fijarse a priori, diríamos hoy, sino
que corresponderá al tribunal determinarlo; menos aún podrá declararse que hay
un derecho previo a toda relación, como pretende la teoría que estamos
examinando.
Pero
volvamos a la Suma de Teología. La segunda objeción del art.1, que hemos
consultado, recoge la identificación de ius con lex - bastante común en los
autores anteriores a santo Tomás, recuerda Villey - y, por lo mismo, convierte
al derecho en objeto de la prudencia en vez de la justicia. Santo Tomás
responde negando la identificación, si bien concede que hay una estrecha
relación entre ambos conceptos: "lex non est ipsum ius, proprie loquendo,
sed aliqualis ratio iuris".
No
olvidemos que la intención del Angélico era explicar la virtud de la justicia,
no escribir un tratado acerca del derecho. Su objeto es lo justo, es decir, el
derecho (ius vel iustum en su lenguaje) que no depende del sujeto que actúa
sino de una cierta relación - "ad alterum" insiste el Santo - que se
constituye por una consideración extrínseca al mismo agente[48].
El "ius", pues, tiene carácter de causa final para el justo que busca
adecuar su conducta a esa "cosa justa", pero deberá determinarla caso
a caso, porque se trata de construir buenas relaciones entre las personas que
viven en una determinada sociedad.
Llama la
atención que Villey no se fije en los art. 2º y 3º de la q. 57 que se refieren
al ius naturale y lo distinguen del positivo y del de gentes. Tal vez
encontremos aquí un fundamento para las modernas teorías.
"Ius"
es definido como la cosa justa: "opus adaequatum alteri secundum aliqualem
aequalitatis modum"[49].
Mas una "cosa" puede, en virtud de su misma naturaleza, adecuarse a
otra y eso es el ius naturale. El ejemplo aducido es muy esclarecedor: dar
tanto cuanto se ha recibido. En el art. 3º habrá otros ejemplos aún más
decidores: la adecuación del macho a la hembra en vista a la procreación, y de
los padres a los hijos en vistas a la nutrición; lo que es común a hombres y
animales, acota el teólogo. Nuestra sorpresa aumenta cuando vemos al Angélico
negar que exista un "derecho natural de propiedad", tal como hoy lo
entendemos: "Si consideramos este campo de modo absoluto, nada hay que lo
atribuya a éste o aquél; pero si se considera la conveniencia de su cultivo y
de su uso pacífico, resulta más conveniente que sea de éste y no de aquél"[50].
De modo que la propiedad privada puede ser considerada justa de un modo
derivado (secundum quod aliquid ex ipso consequitur), pero no absoluto
(53).
La
primera objeción (art. 2º) pretende demostrar la inexistencia de un ius
naturale porque lo natural es inmutable y lo mismo en todos; lo que no se da en
el derecho humano que siempre admite excepciones (omnes regulae iuris humani in
aliquibus casibus deficiunt). Nuestro teólogo responde diciendo que la
naturaleza del hombre es mudable, por lo que, lo que le es natural, puede
faltar. Y como ejemplo señala que no hay que devolver aquello que será mal
usado: el arma al enemigo de la patria, por ejemplo.
Queda
claro, pues, que siempre habrá necesidad de referirse a las circunstancias para
poder determinar un derecho y que, incluso aquello que en su absoluta
consideración aparece como justo, deberá subordinarse a aquellas.
IV.- A
MODO DE CONCLUSIÓN
Nos
vemos forzados a comprobar que la virtud de la justicia ha sido completamente
deformada. Ya no es la atenta observación de la realidad la que nos va a
enseñar cuál es la cosa justa en cada caso concreto, sino una mirada hacia
nuestro interior. El resto consistirá en exigir a todos los demás que se
sometan a lo que hallo en mí.
Por todo
lo dicho, pienso que, en el pensamiento tomista, no queda lugar para hallar
fundamento alguno a una actitud que claramente se presenta como contraria a lo
más propio de esta virtud: el intentar determinar una relación, un derecho,
prescindiendo absolutamente del otro término de la misma y de las
circunstancias que la rodean, las que determinarán donde está el exceso y donde
el defecto.
La
doctrina de los Derechos Humanos sólo podrá nacer cuando Descartes - muy
admirado por Hobbes - haga brotar toda la filosofía de su mismo interior, sin
necesidad de ayuda alguna. Para lo cual, obviamente, el Francés no necesitaba
de la sociedad, más bien requería no ser molestado mientras meditaba junto a su
estufa.
JUAN CARLOS OSSANDON VALDES
[1] .
(Paul Hazard, "La Crise de la Conscience
Européenne.(1680-1715)", Introd. Ed. Fayard, Paris, 1961, pág. IX).
[2] Miguel Artola, " Los Derechos
del Hombre", Introd. Alianza Ed., Madrid, 1986, p.7
[3] . PUF Paris 1983.
[4] Ius a iustitia apellatum. Corpus
iuris civilis. cit. por Villey o.c. p.
39
[5] Cfr. A. Guzmán B. "Sobre la
Naturaleza de los Derechos del Hombre". Revista de Derecho Público.
Universidad de Chile. Santiago. Enero-Diciembre 1987, en el que demuestra que
los principales bienes que los derechos humanos intentan proteger, ya estaban
asegurados por diferentes instancias en el derecho romano y medieval..
[6] Leviatán
I c. XIII y XIV. Bobbs
Merril. New York. 1958
[7]
Which in one and the same matter are inconsistens. O.c. pág. 110
[8] Cit. Por
Villey, pág. 122.
[9] Opus Ox.
IV, 12, 2 cit. Por Villey pág. 124.
[10] Opus
nonaginta dierum. Cit. Por Villey ibid.
[11] De iure in ... propria
significatione generaliter loquimur sicque cum lege convertitur (De Legibus I,
2- cit. Por Villey pág. 127.
[12] Villey
o.c. pág. 146
[13] o.c.
págs. 23 a 36 y capítulos siguientes.
[14] Págs.
33-34.
[15] Pág.
34.
[16] Ética a
Nicómaco 1134a30.
[17] Villey
o.c. pág. 47-54.
[18] O.c. pág. 19.
[19] O.c.pág. 55.
[20] O.c. Pág. 61.
[21] O.c. Pág. 60-67.
[22] O.c. Pág. 70-72.
[23]
“The four Cardinal Virtues” University of Notre Dame, USA. Trad. L.E.
Lynch. Pág. 43 y ss.
[24] O.c. Pág. 45.
[25] S. C. Gentes II, 2
[26] o.c. pág. 46.
[27] En la versión española pág. 91.
[28] O.c
pág. 50.
[29] Ibíd..
[30] o.c.
Pág. 51.
[31]
In Sent. 4 d. 46, 1,2,1.
[32] “Los
Derechos del Hombre”, Alianza Ed., Madrid, 1986, pág 25.
[33] Pág. 21
(ed. Paulinas, Santiago, Chile, 1985).
[34] Pág.
22.
[35] O.c. Pág. 23.
[36] Ibíd..
[37] Ibíd..
[38] o.c. Pág. 40.
[39] O.c.
Pág. 35.
[40]
I-II q. 105.
[41] Id. Q. 106.
[42] Id. Q.
104 a 1c.
[43] Id. a
3c.
[44] Id. q. 108, a 2c.
[45] Ibíd.. a 1c.
[46] Ibíd..
[47] Nº 934.
[48] II-II q. 57 a. 2c.
[49] Ibíd..
[50] Ibíd..
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